|
Derecho Civil - Derecho de sucesiones guipuzcoano. [3/3]
¿Cómo se puede nombrar sucesor en el caserío? La Ley de Derecho Civil del País Vasco permite al titular de un caserío ordenar la sucesión por causa de muerte (herencia) del mismo por los siguientes medios: a)
Designación de sucesor por
comisario. Igualmente, pude nombrarse sucesor en el caserío otorgando testamento abierto notarial conforme a lo establecido en el Código Civil. ¿En
qué consiste la designación por comisario? El causante (titular del caserío que fallece) puede encomendar a su cónyuge (comisario) la designación de la persona que heredará el caserío y sus pertenecidos, pudiendo comprender también dicha designación el resto del patrimonio del causante. El nombramiento de comisario sólo será válido cuando el causante señala el grupo de personas entre las cuales se deberá nombrar sucesor en el caserío, o bien cuando a falta de señalamiento de grupo de personas el causante tiene legitimarios, en cuyo caso la designación debe recaer en uno de dichos legitimarios. El nombramiento de comisario debe hacerse en testamento notarial o en cualquier otra escritura pública. ¿Qué obligaciones tiene el comisario? El comisario está obligado a: a)
Formar un inventario de la herencia
dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento o declaración judicial de
fallecimiento. b) Hacer la designación en el plazo señalado por el causante. A falta de plazo, en el de un año desde el fallecimiento o declaración de fallecimiento del causante, si todos los posibles sucesores son mayores de edad o están emancipados o desde la mayoría de edad o emancipación del más joven de ellos. El comisario puede nombrar al sucesor en escritura pública o bien en su propio testamento cuando dispongan en el mismo de los bienes sobre los que tenga el usufructo vitalicio. ¿En qué consiste la designación por testamento mancomunado? Los cónyuges podrán designar a la persona que suceda en el caserío y sus pertenecidos testando conjuntamente en un mismo testamento, que deberá ser necesariamente un testamento abierto notarial. En ese testamento podrán disponer del resto de sus bienes además del caserío. En vida de ambos cónyuges, el testamento mancomunado puede ser revocado o modificado por los cónyuges conjuntamente mediante testamento o pacto sucesorio. De la misma forma se hará la revocación o modificación del testamento mancomunado por uno solo de ellos, pero en este caso sólo surtirá efecto desde que se notifique fehacientemente al otro cónyuge la revocación o modificación. Fallecido uno cualquiera de los cónyuges, el sobreviviente no podrá revocar ni modificar las disposiciones que hubiera otorgado sobre su propia herencia que tuvieren su causa en las disposiciones del cónyuge fallecido, presumiéndose tal cosa respecto de cualquier disposición de carácter patrimonial. ¿En qué consiste la designación por pacto sucesorio? El pacto sucesorio es un convenio entre el titular del caserío (instituyente) y otra persona (instituido) en cuya virtud el primero designa al segundo sucesor en el caserío en las condiciones que ambos acuerdan y recogen en el convenio. El pacto sucesorio puede implicar la transmisión de presente del caserío, en cuyo caso el instituido adquiere la propiedad del caserío en el mismo momento en que se formula el pacto, pero también puede demorar la transmisión de la propiedad del caserío al momento del fallecimiento del instituyente. En el primer caso, todo acto de disposición del caserío requerirá el consentimiento del instituyente y del instituido. En el segundo caso, el instituyente podrá disponer del caserío por sí solo, pero sólo a título oneroso (venta, permuta...). El pacto sucesorio debe recogerse en escritura pública ante Notario y deja sin efecto cualquier testamento anterior. La modificación del pacto sucesorio requiere un nuevo pacto entre el instituyente y el instituido, o entre el primero y los descendientes del segundo. Por otra parte, el instituyente podrá revocar el pacto sucesorio por las siguientes causas: a)
Las
establecidas en el pacto.
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Copyright © 2000-2002, tuGuíaLegal.com info@tuguialegal.com |