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Derecho Civil - Derecho de sucesiones guipuzcoano.  [2/3]

2).- La regulación de la sucesión del caserío.

¿A qué afecta la regulación sucesoria del caserío?

La regulación a título gratuito (herencia o donación) del caserío y sus pertenecidos supone una excepción al sistema de legítimas establecido en el Código Civil, y opera únicamente cuando el causante no ha dispuesto otra cosa distinta.

¿En qué consiste?

Si el propietario del caserío dispone del mismo por herencia o por donación a favor de un descendiente o ascendiente legitimario o de varios en proindiviso (es decir, en comunidad), el valor del caserío no se tendrá en cuenta para el cálculo de las legítimas. Esto no obstante, el legitimario que recibe el caserío imputará su valor a lo que por legítima le corresponda sobre el resto de patrimonio del causante.

Es decir, el descendiente o ascendiente legitimario que recibe por herencia o donación un caserío, adquirirá la propiedad del mismo aunque su valor exceda de lo que le corresponda por legítima, dado que el valor del caserío no se suma al resto del patrimonio del fallecido para calcular la porción en que consiste la  legítima en cada caso. Sin embargo, si el valor del caserío recibido por herencia o donación no agota lo que a una persona le corresponde por legítima y tiene, por tanto, derecho a otros bienes de la herencia, se descontará de la porción de legítima que le corresponda el valor que tenga el caserío.

En todo caso, es requisito imprescindible que quien recibe el caserío por herencia o donación tenga el carácter de legitimario en el momento del fallecimiento del causante (titular del caserío que fallece), y si se trata de  donatarios, que conserven el destino propio del caserío hasta el fallecimiento del donante.

¿Qué derechos tienen el resto de los legitimarios?

Los descendientes o ascendientes legitimarios podrán reclamar alimentos al que haya recibido el caserío por herencia o donación, si al fallecimiento del causante (titular del caserío que fallece) quedan en situación legal de pedir alimentos por haber dispuesto el causante del caserío a favor de otro de los legitimarios.

Por su parte, el viudo o la viuda que no estuviera separado judicialmente o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente,  tendrá un derecho de habitación sobre la casa o parte de la misma integrante del caserío y que constituya la vivienda familiar (es decir, tendrá derecho a vivir en la casa que sea la vivienda familiar). Si se casa de nuevo o convive maritalmente con otra persona, perderá el derecho de habitación.

El causante pude privar del derecho a pedir alimentos y del derecho de habitación si el favorecido por los mismos ha incurrido en alguna de las causas de desheredación que establece la Ley.

 

  
Puedes leer el texto completo de Ley 3, de 16 de noviembre de 1999, que regula la sucesión en del caserío en la página web del Boletín Oficial del País Vasco.
  

 
  
  

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