tuGuíaLegal.com

 Inicio  |  Vivienda  |  Empresa  |  Consumidores  |  Familia y Herencia  |  Tecnología  |  En un minuto

   

TUGUIALEGAL

Presentación

Mapa del web

Sugerencias

Contactar

SERVICIOS

Consultas

Formularios

Directorio web

Guía Notarial

Lo + útil

Legislación Euskadi

DIRECTO A...

 

  
 
 

 
 
 
 
Vivienda y Comunidades - Complejos inmobiliarios privados.
  
Los complejos inmobiliarios privados.
En esta sección puedes obtener información sobre los complejos inmobiliarios privados regulados por la Ley de Propiedad Horizontal tras su modificación por Ley de 6 de abril de 1999.
 

¿Qué son los Complejos Inmobiliarios Privados?

Son comunidades de propietarios sujetas al régimen de propiedad horizontal, que se identifican con lo que habitualmente se denominan urbanizaciones privadas.

Deben reunir los siguientes requisitos:

a).- Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes cuyo destino principal sea la vivienda o locales.

b).- Participar los titulares de los inmuebles o de las viviendas y locales en una situación de copropiedad sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.

¿Qué tipos de Complejos Inmobiliarios Privados existen?

Estos Complejos pueden revestir varias formas:

a).- Comunidad única, como si se tratase de un edificio en propiedad horizontal.

b).- Agrupación de comunidades preexistentes de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

c).- Otras formas jurídicas admisibles en Derecho que libremente acuerden los propietarios.

¿Por qué normativa se rigen?

Los que adoptan la forma de comunidad única se rigen por el artículo 396 del Código Civil, por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de1.960 y por sus Estatutos, que no podrán estar en contradicción con las normas legales.

Los que adoptan la forma de agrupación de comunidades se rigen por la misma normativa que los que adoptan la forma de comunidad única, pero con las siguientes especialidades:

a).- La Junta de Propietarios estará integrada por los Presidentes de cada una de las comunidades integradas en la agrupación.

b).- Para la adopción de los acuerdos para los que la Ley exija una determinada mayoría, será necesario la previa obtención de dicha mayoría en cada una de las comunidades integradas en la agrupación.

Los que adopten otras formas distintas de las dos formas anteriores, se rigen por los pactos establecidos entre sí por los propietarios y supletoriamente por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de1.960.

¿Es necesario constituir el Fondo de Reserva en estos Complejos?

En el caso de que adopten la forma de comunidad única, sí es necesario constituir el Fondo de Reserva como si se tratase de un edificio en propiedad horizontal.

Por el contrario, si se trata de una agrupación de comunidades o de Complejos que adopten cualquier otra forma jurídica, sólo será necesario constituir el Fondo de Reserva si así lo acuerda expresamente la Junta de Propietarios.

 

  
Puedes leer el texto completo de Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960, en el sitio web "Proyecto Norma Civil" de la Facultad de Derecho de la Universidad de Girona.
 

 
  
Volver al índice
  

Copyright © 2000-2002, tuGuíaLegal.com  info@tuguialegal.com
Se ve mejor con Internet Explorer 5.0
Aviso Legal