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Vivienda y Comunidades
- Comunidad de Propietarios. [12/13]
Una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal está integrada por una serie de departamentos (viviendas, locales comerciales, garajes,...) que reciben el nombre de elementos privativos, salvo que hayan sido configurados como anejos de otros elementos privativos (garajes y trasteros), a cada uno de los cuales se les asigna un número de orden en la propiedad horizontal, y que se inscriben en el Registro de la Propiedad como fincas independientes. La Ley de Propiedad Horizontal establece que para dividir o segregar cualquiera de esos elementos privativos en dos o más departamentos, así como para segregar los anejos de las viviendas (garajes y trasteros) con el objeto de configurarlos como fincas independientes, es necesario un acuerdo de la Junta de Propietarios en el que se autoricen expresamente tales actos. El acuerdo de la Junta autorizando la división o segregación ha de ser unánime, y en el mismo la Junta de Propietarios ha de determinar las cuotas de participación que corresponderán a los distintos departamentos después de la segregación o división. Como excepción, cabe que el propietario de un departamento o elemento privativo de la propiedad horizontal, efectúe la división o segregación sin consentimiento de la Junta de Propietarios si tal posibilidad está expresamente prevista en los estatutos de la comunidad. En tal caso, será el mismo propietario quien determine la cuota de participación de los departamentos resultantes tras la segregación o división, pero siempre que se limite a dividir la cuota del departamento existente entre los departamentos que surjan de la división o segregación, y sin alterar las cuotas del resto de los departamentos del edificio. Para agrupar viviendas o locales de un edificio en propiedad horizontal, así como para agregar un departamento a otro, se exigen los mismos requisitos mencionados anteriormente para la división o segregación. |
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