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Vivienda y Comunidades - Comunidad de Propietarios.  [10/13]
    

10).- La impugnación de acuerdos.

¿Qué acuerdos pueden ser impugnados?

Los acuerdos adoptados por las Juntas de Propietarios se pueden impugnar en los siguientes casos:

a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad.
b) Cuando sean gravemente lesivos para la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga la obligación de soportarlo o hayan sido adoptados con abuso de derecho.

¿Quién puede impugnar los acuerdos?

Pueden impugnar los acuerdos de las Juntas de propietarios las siguientes personas:

a) Los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta en la que se adoptó el acuerdo.
b) Los propietarios que estuviesen ausentes de la Junta en la que se adoptó el acuerdo.
c) Los propietarios a quienes se hubiese privado de su derecho de voto.

¿Qué requisitos deben cumplirse para impugnar un acuerdo?

Para que un propietario pueda impugnar un acuerdo de la Junta es requisito imprescindible que esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o, en caso contrario, que consigne judicialmente su importe. No será necesario cumplir este requisito sin embargo cuando se trate de impugnar acuerdos de la Junta para establecer o modificar las cuotas de participación en la Comunidad.

¿En qué plazos pueden impugnarse?

La impugnación puede efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si se trata de acuerdos contrarios a la Ley o de los estatutos, en el plazo de un año.
b) En el resto de los casos, en el plazo de tres meses.

Los plazos se cuentan desde la fecha de la adopción del acuerdo, salvo para los propietarios que no estuvieron presentes en la Junta en que se adoptó el acuerdo, para los que los plazos comienzan a contarse desde la fecha en que les notifiquen el acuerdo en la forma prevista en la Ley de Propiedad Horizontal.

 
  
  

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